jueves, 18 de febrero de 2010

NORMATIVIDAD SOBRE RESIDUOS SOLIDOS


DECRETO 900 DE 1997


MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Por el cual se reglamenta el Certificado de Incentivo Forestal para Conservación

DECRETA:

CAPITULO I.

CONTENIDO Y DEFINICIONES

ARTICULO 1o. CONTENIDO. El presente Decreto reglamenta el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas donde existan ecosistemas naturales boscosas, poco o nada intervenidos.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: Certificado de Inventivo Forestal de Conservación: Es un reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los costos directos e indirectos por la conservación y la disponibilidad de recursos totales para el incentivo.

Ecosistema natural boscoso: Concepto que comprende un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se influencian mutuamente.

CAPITULO II.

APLICACION DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL CIF PARA CONSERVACION

ARTICULO 3o. AREAS OBJETO DEL INCENTIVO. Se otorga el CIF de conservación a las zonas de Bosques Naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:

1. Bosque localizado por encima de la cota 2.500 m.s.n.m.
2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales.
3. Bosque localizado en predios ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales o Parques Regionales Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando acciones contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes para la administración y manejo de dichas áreas.
4. Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales. No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la Nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural. La autoridad ambiental competente deberá informar a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales.

ARTICULO 4o. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CIF DE CONSERVACION.

El otorgamiento del CIF de conservación se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:

 La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio. Esta solicitud deberá contener:

a. El nombre, identificación y dirección del solicitante.
b. El número de matrícula inmobiliaria del predio.
c. La descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido.

2. La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará que dentro de éste se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 3, para ser beneficiario del incentivo forestal.

3. La autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en a metodología establecida en los artículos 7 al 11.

4. La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una autorización y certificado de disponibilidad presupuestal de FINAGRO.

5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente.


RESOLUCION 09 DE 1986




El ministerio de salus reglamenta todo lo relacionado con la recoleccion y disposicion final de basuras  en todo territorio colombiano, teniendo en cuenta ademas, lo establecido por los articulos 34/38 del decreto ley numero 2811 de 1974.

RESOLUCIÓN 541 DE 1994


Por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación.

LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE

RESUELVE

Que conforme a los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano y es responsabilidad del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que en desarrollo de tales principios constitucionales, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 10o. y 11o. del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales y dictar las regulaciones generales para controlar y reducir las contaminaciones de distinto tipo en todo el territorio nacional.

Que el artículo 81 de la Carta Política prohibe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y de desechos tóxicos.

Que para tal efecto, conforme al numeral 39o. del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar regulaciones para impedir la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de los mismos.
Que es igualmente indispensable establecer como regulación de carácter general, aplicable a toda actividad susceptible de producir riesgo para la salud humana y deterioro a los recursos naturales y al medio ambiente y para prevenir y controlar los efectos contaminantes, la prohibición de introducir residuos peligrosos al territorio nacional.

Que en consulta con el Ministerio de Salud se ha elaborado la presente resolución, de conformidad con el artículo 5 parágrafo 1 de la Ley 99 de 1993,





ARTÍCULO 1. DEFINICIONES: Para la correcta interpretación de las normas contenidas en la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:


MATERIALES: Escombros, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación.


ELEMENTOS: Ladrillo, cemento, acero, mallas, madera, formaletas y similares.


AGREGADOS SUELTOS: Grava, gravilla, arena y recebos y similares.


ESPACIO PÚBLICO: Son los inmuebles públicos o privados o los elementos arquitectónicos o naturales asociados a ellos, que están destinados por su naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades colectivas.


EMISIONES FUGITIVAS: Son emisiones episódicas que se producen en forma dispersa por acción del viento o de alguna acción antropogénica.


ARTÍCULO 2. REGULACIÓN: El cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de materiales y elementos está regulado por las siguientes normas:




EN MATERIA DE TRANSPORTE




Los vehículos destinados para tal fin deberán tener involucrados a su carrocería los contenedores o platones apropiados, a fin de que la carga depositada en ellos quede contenida en su totalidad, en forma tal que se evite el derrame, pérdida del material o el escurrimiento de material húmedo durante el transporte. Por lo tanto, el contenedor o platón debe estar constituido por una estructura continua que en su contorno no contenga roturas, perforaciones, ranuras o espacios. Los contenedores o platones empleados para este tipo de carga deberá estar en perfecto estado de mantenimiento.
La carga deberá ser acomodada de tal manera que su volumen esté a ras del platón o contenedor, es decir, a ras de los bordes superiores más bajos del platón o contenedor. Además, las puertas de descargue de los vehículos que cuenten con ellas, deberán permanecer adecuadamente aseguradas y herméticamente cerradas durante el transporte.
No se podrá modificar el diseño original de los contenedores o platones de los vehículos para aumentar su capacidad de carga en volumen o en peso en relación con la capacidad de carga del chasis.
Es obligatorio cubrir la carga transportada con el fin de evitar dispersión de la misma o emisiones fugitivas. La cobertura deberá ser de material resistente para evitar que se rompa o se rasgue y deberá estar sujeta firmemente a las paredes exteriores del contenedor o platón, en forma tal que caiga sobre el mismo por lo menos 30 cm a partir del borde superior del contenedor o platón.
Si además de cumplir con todas las medidas a que se refieren los anteriores numerales, hubiere escape, perdida o derrame de algún material o elemento de los vehículos en áreas de espacio público, este deberá ser recogido inmediatamente por el transportador para lo cual deberá contar con el equipo necesario.



LEY 142 DE 1994

por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
CAPITULO I


Artículo 1o. Ambito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.


Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: Ver el Decreto Nacional 958 de 2001.
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

Artículo 3o. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.
3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
3.6. Protección de los recursos naturales.
3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

Artículo 4o. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.

Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.


DECRETO 605 DE 1996


MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


DECRETA:
CAPITULO I.
ARTICULO 1o. Definiciones. Para los efectos de este Decreto adóptanse las siguientes definiciones: Almacenamiento. Es la acción del usuario de depositar temporalmente los residuos sólidos, mientras se procesan para su aprovechamiento, se presentan al servicio de recolección o se dispone de ellos.

Aprovechamiento o recuperación. Es la utilización de los residuos sólidos por medio de actividades tales como separación en la fuente, recuperación, transformación y reuso de los residuos, que al tiempo que generan un beneficio económico o social reducen los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana asociados con la producción, manejo y disposición final de los residuos sólidos.Barido y limpieza. Conjunto de actividades tendiente a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.

Barrido y limpieza manual. Este servicio consiste en la labor realizada mediante eluso de fuerza humana y elementos manuales, la cual comprende el barrido de cada cuadra hasta que sus áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser barrido manualmente.

Barrido y limpieza mecánica. Se refire al barrido y a la limpieza de áreas públicas mediante el uso de equipos mecánicos. Se incluye la aspiración y/o el lavado de áreas públicas.

Caja o unidad de almacenamiento. Recipiente metálico o de cualquier otro material apropiado, para uso comunal o destinado al servicio de grandes productores, que se ubica en los sitios requeridos para el depósito temporal de siduos sólidos.

Calidad del servicio de aseo. Se entiende por calidad del servicio público domiciliario de aseo, la prestación con continuidad, frecuencia y eficienca a toda la población de conformidad con lo establecido en este Decreto; con un debido programa de atención de fallas y emergencias, una atención al usuario completa, precisa y oportuna, un eficiente aprovechamiento y una adecuada disposicón de los residuos sólidos de tal forma que se garantice la salud pública y la

preservación del medio ambiente, manteniendo limpias las zonas atendidas.

Contaminación. La presencia de fenómenos físicos, de elementos o de una o más sustancias o de cualquier combinación de ellas o sus productos que genere efectos adversos al medio ambiente, que perjudiquen la vida, la salud y el bienestar humano, los recursos naturales, constituyan una molestia o degrade la calidad del aire, agua, suelo o del ambiente en general.

Contenedor. Recipiente de capacidad igual o mayor a 2.5 yardas cúbicas, utilizado para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración, en lugares que presenten difícil acceso o en aquellas zonas donde por su capacidad se requieran.

Continuidad en el servicio de aseo. Se entiende por continuidad, la prestación del servicio con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes

Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbre y valores de una comunidad que tiendan a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los rediduos potencialmente reutilizables.

Disposición final de residuos. Es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en forma definitiva de tal forma que no representen daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente.

Disposición final de residuos sólidos peligrosos. Es la actividad de incinerar en dispositivos especiales o de depositar en rellenos de seguridad residuos peligrosos, de tal forma que no representen riesgo ni causen daño a la salud o al ambiente.


LEY 430 DE 1998

por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:
CAPITULO I
Objeto, principios, prohibición, tráfico ilícito e infraestructura

Artículo 1o. Objeto. La presente ley tendrá como objeto, regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica.


Artículo 2o. Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios:

1. Minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se produzcan o reduciendo sus características de peligrosidad.

2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros países, que Colombia no esté en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos exclusivos e inaceptables.

3. Diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes.

4. Establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos de producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación tecnológica o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales, para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.

5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de disposición final, mediante el aprovechamiento máximo de las materias primas, energía y recursos naturales utilizados, cuando sea factible y ecológicamente aceptable los residuos derivados de los procesos de producción.

6. Generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los esfuerzos de minimización.

7. Disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud humana, tratándolos previamente, así como a sus afluentes, antes de que sean liberados al ambiente.

Artículo 3o. Prohibición. Ninguna persona natural o jurídica podrá introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos.

Artículo 4o. Tráfico ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla sin ninguna dilación y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.


DECRETO NUMERO 2462 DE 1989

por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas
DECRETA:


Artículo 1º. Los materiales de construcción a que se refiere el Capítulo XIV del Código de Minas son las rocas y minerales usados como agregados en concreto, morteros, pavimentos y similares. Otros materiales requeridos por la industria de la Construcción, tales como las rocas y minerales usados como bloques en muros y columnas y las diversas piedras ornamentales para enchapes de paredes y pisos de edificaciones, se regirán por las normas generales del mencionado Código. Esas mismas normas generales se aplicarán a las arcillas y materiales similares, utilizadas en la fabricación de ladrillos, tejas, tubos y productos afines.
D. 2655/88, arts. 109 a 117; L. 141/94, arts. 16 y 18

Artículo 2º. Las rocas y materiales pétreos de que trata el Capítulo XIV del Código de Minas, para los efectos de otorgar sobre ellos el derecho a explorar y explotar, serán considerados como "materiales de construcción", aunque con posterioridad a su extracción o recolección, no se usen o destinen efectivamente a la mencionada actividad, ni sean incorporados a obras propias de la mencionada "industria de la construcción".

Artículo 3º. Las explotaciones de canteras requieren otorgamiento de un título por parte del Ministerio de Minas y Energía. Igualmente lo requieren aquellas que tienen por objeto extraer pétreos desintegrados hasta el tamaño de gravas y arenas de las vegas de inundación y de las terrazas aluviales.
Las explotaciones de los materiales de construcción, de arrastre, ubicados en el cauce de las corrientes de agua, requerirán permiso del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", de acuerdo con el numeral ñ) del Artículo 134 del Decreto Ley 501 de 1989.

Artículo 4º. Gravas y gravillas son los materiales producto de la desintegración, natural o artificial, de cualquier tipo de roca, especialmente de aquellas ricas en cuarzo, cuyo tamaño es superior a dos (2) milímetros de diámetro.

Artículo 5º. Arenas son los materiales del mismo proceso anterior, con una granulometría inferior a dos (2) milímetros de diámetro.

Artículo 6º. Los propietarios actuales de predios que de conformidad con el Artículo 4º del Código de Minas conserven el derecho sobre las canteras ubicadas en ellos no requerirán de un título minero otorgado por el Ministerio de Minas y Energía. No obstante lo anterior, deben cumplir con el registro minero de que trata el Capítulo XXXI del citado Código, el cual deben efectuar dentro del término de un (1) año contado
desde la vigencia del Código. Con la solicitud respectiva deberán presentar:

a) Copia registrada de la Escritura Pública contentiva del título de propiedad del predio de ubicación de las canteras.

b) Plano topográfico del predio antes mencionado o de la parte del mismo en que se hallen los depósitos, señalando la extensión y forma de la superficie correspondiente. Este plano deberá ser presentado en escala 1:5000, elaborado por geólogo, ingeniero o topógrafo matriculado. Será aceptable el plano trazado sobre planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de esta misma escala.

c) La demarcación mediante amojonamiento del polígono que delimita el área de las canteras. El amojonamiento se hará por medio de mojones de concreto debidamente marcados, colocados en cada uno de los vértices del polígono. Estos mojones deberán colocarse de manera que permitan su fácil reconocimiento y al mismo tiempo den seguridad en cuanto a su estabilidad.

d) La descripción geológica de los depósitos, con la evaluación de las reservas, relacionando los métodos y criterios aplicados en este estudio.

e) Las pruebas de la explotación iniciada antes del 24 de junio de 1989. El Ministerio de Minas y Energía, en todo caso, verificará la veracidad de los hechos. La explotación de las canteras, se sujetará a las disposiciones que rigen la preservación de recursos naturales renovables y del medio ambiente.


RESOLUCION 189 DEL 15 DE JULIO DE 1994


Por la cual se dictan regulaciones para impedir la introducción al territorio nacional de residuos peligrosos.

El Ministro de Medio Ambiente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y, en especial, de las previstas en los numerales 10, 11 y 39 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, en armonía con los artículos 79, 80 y 81 de la Constitución Nacional.

CONSIDERANDO:


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