viernes, 19 de febrero de 2010

NORMATIVIDAD DE RECURSOS DEL SUELO



DECRETO 2655 DE 1988


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 de 1987 y consultada la comisión asesora que ella misma estableció,

DECRETA:
CODIGO DE MINAS
CAPITULO I.

ARTICULO 1o. OBJETIVOS. Este Código tiene como objetivos: fomentar la exploración del territorio nacional y de los espacios marítimos jurisdiccionales, en orden a establecer la existencia de minerales; a facilitar su racional explotación; a que con ellos se atiendan las necesidades de la demanda; a crear oportunidades de empleo en las actividades mineras; a estimular la inversión en esta industria y a promover el desarrollo de las regiones donde se adelante.

ARTICULO 2o. CAMPO DE APLICACION. Este Código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, {las de los particulares entre sí} y con aquellos, en lo referente a la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los {recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo} o en el subsuelo, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia.


ARTICULO 3o. PROPIEDAD DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad, podrá {explorarlos y explotarlos directamente, a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público}, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción sólo comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 22 de diciembre de 1969, fecha en que entró a regir la Ley 20 de ese mismo año, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica.

ARTICULO 4o. PROPIEDAD DE LOS MATERIALES PETREOS. También pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible y con iguales atribuciones a las señaladas en el artículo anterior, {las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas}. Quedan a salvo igualmente, las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotaciones antes de la vigencia de este Código.

ARTICULO 5o. EXTINCION DE DERECHOS DE PARTICULARES. Los derechos de los particulares sobre el suelo o el subsuelo minero o sobre minas, a título de adjudicación, redención a perpetuidad, accesión a la propiedad superficiaria, merced, remate, prescripción o por cualquier otra causa semejante, se extinguieron en favor de la Nación por el acaecimiento de las condiciones y el vencimiento de los plazos señalados en los artículos 3o., 4o. y 5o., de la Ley 20 de 1969. En consecuencia, las disposiciones del presente Código no reviven, amplían ni restituyen dichas condiciones y plazos, ni convalidan en ningún caso, los mencionados extinguidos derechos.


DECRETO NUMERO 2462 DE 1989


El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el Numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Los materiales de construcción a que se refiere el Capítulo XIV del Código de Minas son las rocas y minerales usados como agregados en concreto, morteros, pavimentos y similares. Otros materiales requeridos por la industria de la Construcción, tales como las rocas y minerales usados como bloques en muros y columnas y las diversas piedras ornamentales para enchapes de paredes y pisos de edificaciones, se
regirán por las normas generales del mencionado Código. Esas mismas normas generales se aplicarán a las arcillas y materiales similares, utilizadas en la fabricación de ladrillos, tejas, tubos y productos afines.
D. 2655/88, arts. 109 a 117; L. 141/94, arts. 16 y 18

Artículo 2º. Las rocas y materiales pétreos de que trata el Capítulo XIV del Código de Minas, para los efectos de otorgar sobre ellos el derecho a explorar y explotar, serán considerados como "materiales de construcción", aunque con posterioridad a su extracción o recolección, no se usen o destinen efectivamente a la mencionada actividad,ni sean incorporados a obras propias de la mencionada "industria de la construcción".

Artículo 3º. Las explotaciones de canteras requieren otorgamiento de un título por parte del Ministerio de Minas y Energía. Igualmente lo requieren aquellas que tienen por objeto extraer pétreos desintegrados hasta el tamaño de gravas y arenas de las vegas de inundación y de las terrazas aluviales. Las explotaciones de los materiales de construcción, de arrastre, ubicados en el cauce de las corrientes de agua, requerirán permiso del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", de acuerdo con el numeral ñ) del Artículo 134 del Decreto Ley 501 de 1989.

Artículo 4º. Gravas y gravillas son los materiales producto de la desintegración, natural o artificial, de cualquier tipo de roca, especialmente de aquellas ricas en cuarzo, cuyo tamaño es superior a dos (2) milímetros de diámetro.

Artículo 5º. Arenas son los materiales del mismo proceso anterior, con una granulometría inferior a dos (2) milímetros de diámetro.

Artículo 6º. Los propietarios actuales de predios que de conformidad con el Artículo 4º del Código de Minas conserven el derecho sobre las canteras ubicadas en ellos no requerirán de un título minero otorgado por el Ministerio de Minas y Energía. No obstante lo anterior, deben cumplir con el registro minero de que trata el Capítulo XXXI del citado Código, el cual deben efectuar dentro del término de un (1) año contado
desde la vigencia del Código.


LEY 388 DE 1997


por la cual se modifica la Ley 9» de 1989, y la Ley 3» de 1991 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia

DECRETA:
CAPITULO I
Objetivos y principios generales Artículo 1¼. Objetivos. La presente ley tiene por objetivos:

1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9» de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Areas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.


2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.

4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política. Artículo 2¼. Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:

1. La función social y ecológica de la propiedad.
2. La prevalencia del interés general sobre el particular.
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

Artículo 3¼. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:

1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.

4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.

Artículo 4¼. Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.

NORMATIVIDAD DE RECURSOS ATMOSFERICOS



DECRETO  2 1982

CAPITULO II.

DE LAS NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE Y SUS METODOS DE MEDICION

ARTICULO 31. Normas de Calidad del Aire. Las normas de calidad del aire señaladas en el presente artículo comprenden:

a. PARTICULAS EN SUSPENSION. El promedio geométrico de los resultados de todas las muestras, diarias recolectadas en forma continua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100 ug/m3). La máxima concentración de una muestra recolectada en forma contínua durante 24 horas que se puede, sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de cuatrocientos microgramos por metros cúbico (400 ug/m3).

b. DIOXIDO DE AZUFRE (SO2). El promedio aritmético de los resultados de todas las muestras diarias recolectadas en forma continua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100 ug/m3).
La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 24 horas que se puede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de cuatrocientos microgramos por metro cúbico (400 ug/m3).
La máxima concentración de una muestra recolectada en forma contínua durante 3 horas que puede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de mil quinientos microgramos por metro cúbico (1.500 ug/m3).

c. MONOXIDO DE CARBONO (CO). La máxima concentración de una muestra recolectada en forma contínua durante 8 horas es de quince miligramos por metro cúbico (15 mg/m3).
La máxima concentración de una muestra recolectada en forma contínua durante 1 hora es de cincuenta miligramos por metro cúbico (50 mg/m3).

d. OXIDANTES FOTOQUIMICOS EXPRESADOS COMO OZONO (O3). La máxima concentración de una muestra tomada en forma contínua durante 1 hora que se puede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de ciento setenta microgramos por metro cúbico (170 ug/m3).

e. OXIDO DE NITROGENO (medidos como Dióxido de Nitrógeno NO2). Cien microgramos por metro cúbico (100 ug/m3), como promedio aritmético de los resultados de las muestras diarias recolectadas en forma contínua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses.

PARAGRAFO 1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 09 de 1979 y el artículo 73 del Decreto Ley 2811, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de orden científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar, complementar o modificar el listado de contaminantes, así como las concentraciones y períodos señalados en el presente artículo.



PARAGRAFO 2. Las normas sobre calidad del aire señaladas en el presente artículo representan concentraciones medidas teniendo en cuenta las condiciones de referencia (25o.C y 760 mm de mercurio).

ARTICULO 32. DETERMINACION DE LA NORMA LOCAL DE CALIDAD DEL AIRE. Para determinar las normas sobre calidad del aire que deban responder a las condiciones locales se aplicará la siguiente ecuación:
Norma Local = Norma de calidad en C. de R. x p.b. Local x 298o. K 760 273 + to.C

ARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, establécense las siguientes convenciones:
C. de R. = Condiciones de referencia. p.b. Local = Presión barométrica local, en milímetros de mercurio.
to.C = Temperatura promedio ambiente local, en grados centígrados.

ARTICULO 33. METODOS Y FRECUENCIAS PARA LA MEDICION DE CONTAMINACION DEL AIRE.

 Para verificar la calidad del aire en un sitio, los contaminantes mencionados en el artículo 31 del presente Decreto deberán ser evaluados utilizando los siguientes métodos y frecuencias:
Métodos de referencia para el análisis de la calidad del aire ambiente Contaminante Método de análisis Frecuencia mínima de Muestreo Partículas en suspensión Gravimétrico por muestreador de Una muestra tomada en alto volumen forma contínua, durante 24 horas cada 3 días.
Dióxido de Azufre Colorimétrico utilizando la Una muestra tomada en pararosanilina forma contínua, durante 24 horas, cada 3 días. Monóxido de Carbono Analizador infrarrojo no Una muestra diaria tomada
dispersivo en forma contínua de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. en períodos de 8 horas. Oxidantes fotoquímicos Quimiluminiscencia de fase Una muestra diaria tomada (como O3) gaseosa en forma contínua de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Oxidos de Nitrógeno Jacobs y Hochheiser Una muestra tomada en (como NO2) forma contínua, durante 24 horas, cada 3 días.


LEY 99 DE 1993

Reglamentado por el Decreto Nacional 1713 de 2002, Reglamentada por el Decreto Nacional 4688 de 2005, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3600 de 2007
por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:
TÍTULO I

FUNDAMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL COLOMBIANA



Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.

6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.

8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.

9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.

10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.

11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.

13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.

14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.

TÍTULO II
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL

Artículo 2º.- Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente Ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.

Artículo 3º.- Del concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.


DECRETO 948 DE 1995

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
DECRETA:

REGLAMENTO DE PROTECCION Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE

CAPITULO I.
ARTICULO 1o. CONTENIDO Y OBJETO. El presente Decreto contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire, generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la
atmósfera, las de emisión de ruido y olores ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, el régimen de sanciones por la comisión de infracciones y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica. El presente decreto tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire, y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del desarrollo sostenible.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:

-ATMOSFERA: capa gaseosa que rodea la Tierra.

- AIRE: es el fluido que forma la atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.

- AREA-FUENTE: es una determinada zona o región, urbana , suburbana o rural, que por albergar múltiples fuentes fijas de emisión, es considerada como un área especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.

- CONCENTRACION DE UNA SUSTANCIA EN EL AIRE: es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual está contenida.

- CONDICIONES DE REFERENCIA: son los valores de temperatura y presión con base en los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25o.C y 760 mm de mercurio.

- CONTAMINACION ATMOSFERICA: es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.

- CONTAMINANTES: son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que, solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de
actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de éstas.

- CONTROLES AL FINAL DEL PROCESO: son las tecnologías, métodos o técnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes, generadas por un proceso de producción, combustión o extracción, o por cualquiera otra actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

- EMISION: es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de éstos, proveniente de una fuente fija o móvil.

- EMISION FUGITIVA: es la emisión ocasional de material contaminante.

- EMISION DE RUIDO: es la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público.

- EPISODIO O EVENTO: es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentración de contaminantes en el aire que, dados sus valores y tiempo de duración o exposición, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminación, distinto del normal.

- FUENTE DE EMISION: es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire.

- FUENTE FIJA: es la fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aún cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.

- FUENTE FIJA PUNTUAL: es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas.


RESOLUCIÓN 005 DE 1996

Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diesel, y se definen los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones y se adoptan otras disposiciones.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2o. y 10o. del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de las actividades contaminantes del entorno y determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.

QUE LOS MINISTERIOS DEL MEDIO AMBIENTE Y DE TRANSPORTE EN CONCORDANCIA, RESUELVEN:



TÍTULO I.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. Definiciones. Para la interpretación de las normas contenidas en la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Aceleración libre: es el aumento de revolución del motor de la fuente móvil llevado rápidamente a máxima aceleración estable, sin carga y en neutro (para cajas manuales) y en parqueo (para cajas automáticas).

Aislamiento electromagnético: es el parámetro que define la operación del instrumento de medición de gases de escape sin importar la radiación electromagnética natural o artificial. Ajuste de los equipos de medición: operación que se efectúa en el equipo de medición, con el objeto de colocarlo en las condiciones iniciales de precisión y eliminar el error en las lecturas.

Año modelo: año que identifica el de producción del tipo de vehículo automotor.




RESOLUCION No. 864 DEL 8 DE AGOSTO DE 1996



MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Por la cual se identifican por vía general los equipos de control ambiental que dan derecho al beneficio tributario.


EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4851 del Estatuto Tributario y por los Numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 170 "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones", adicionó el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:"Artículo 4851.Descuento Especial del Impuesto a las Ventas. En la venta al consumidor final o usuario final de vehículos, o en la importación que de los mismos haga el consumidor final, se descontará del Impuesto a las Ventas liquidado al usuario o
consumidor, un monto equivalente al 50% del valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehículo, sin que tal descuento exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente identificará por vía general los equipos de control ambiental que dan derecho a este beneficio.

RESUELVE:

Artículo 1: Equipos de Control Ambiental. Para los propósitos de esta Resolución, se consideran Equipos de Control Ambiental incorporados a los vehículos los siguientes:

a. Equipos de control y reducción de emisiones inherentes al diseño de la máquina, que limitan desde la fuente la cantidad o la concentración de contaminantes emitidos por el vehículo. Se excluyen los sistemas que utilizan la dilución como alternativa de control.

b. Los sistemas suplementarios de control, es decir los equipos que se encuentren incorporados al vehículo para eliminar, limitar o reducir la emisión de uno o varios de los contaminantes emitidos por el mismo. Los sistemas suplementarios no incluyen las técnicas de dilución o dispersión de la contaminación.

Artículo 2: Equipos de Control Ambiental que dan derecho al Descuento Especial del Impuesto a las Ventas. Los siguientes equipos de control ambiental que se encuentren incorporados a los vehículos, darán derecho al Descuento Especial del Impuesto a las Ventas de que trata el artículo 4851 del Estatuto Tributario, en los términos, modalidades y forma allí establecidas:
Equipos de Control Ambiental que dan derecho al Descuento Especial del Impuesto a las Ventas.


jueves, 18 de febrero de 2010

NORMATIVIDAD DE RECURSOS HIDRICOS


DECRETO 2811 DE 1974


Reglamentado por el Decreto Nacional 1608 de 1978 , Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1715 de 1978, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 704 de 1986 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 305 de 1988 , Reglamentado por el Decreto Nacional 4688 de 2005

por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

El siguiente será el texto del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. (C.N. artículo 30).

Artículo 2º.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:

1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978

2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978

3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente.



DECRETO 1449 DE 1977


por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811 de 1974.


DECRETA:

Artículo 1º.- Para los efectos del inciso primero del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, se entenderá que los propietarios de predios rurales han cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la conservación de los recursos naturales renovables, cuando en relación con ellos se hayan observado las disposiciones previstas el presente Decreto.

Artículo 2º.- En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a: Ver Ley 79 de 1986 Ley 373 de 1997

1.No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia tóxica, o lavar en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o hayan contenido.
2.Observar las normas que establezcan el Inderena y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en materia de aplicación de productos agroquímicos.
3.No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión del Inderena, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso.
4.Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión.
5.No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión.
6.Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en las condiciones adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento.
7.Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deban obtener.
8.Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.
9.Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan conectarse.
10.Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el crecimiento excesivo de la flora acuática. Ver Ley 79 de 1986 Ley 373 de 1997



DECRETO 1541 DE 1978


Modificado por el Decreto Nacional 2858 de 1981


por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.
El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:

TÍTULO I

Artículo 1°.- Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto-Ley 2811 de 1974, este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso de aguas en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:

1) El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad.
2) La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas de agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.
3) Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios.
4) El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua.
5) Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua.
6) La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella.
7) Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios.
8) Las sanciones y las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.

Artículo 2°.- La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto-Ley 2811 de 1974:
En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean éstos de agua o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.

Artículo 3°.- Al tenor de lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, corresponde asesorar al Gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando ésta corresponda a otras entidades.
La administración y manejo del recurso hídrico corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, salvo cuando esta función haya sido adscrita por la ley y otras entidades, en cuyo caso estas entidades deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto, en conformidad con la política nacional y las normas de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena




DECRETO 1681 DE 1978


por el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto_Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto_Ley 376 de 1957.

DECRETA



TITULO I

Artículo 1o. Con el fin de lograr los objetivos establecidos por el artículo 2o del Decreto_Ley 2811 de 1974 y especialmente para asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, su disponibilidad permanente y su manejo racional, según técnicas ecológicas, económicas y sociales, este decreto reglamenta los siguientes aspectos:

a. El manejo de las especies hidrobiológicas y su aprovechamiento, comprendidos:
1. Los modos de otorgar derecho para ejercer actividades de pesca o relacionadas con la pesca.
2. El régimen de las actividades de pesca, esto es, el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección.
3. El régimen de las actividades relacionadas con la pesca, esto es, el cultivo, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos.
4. La movilización de ejemplares y productos de recursos hidrobiológicos.
5. La nacionalización de embarcaciones y la renovación de flota.
6. Las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento de recursos hidrobiológicos.
7. La organización y creación de empresas comunitarias y de asociaciones de pescadores artesanales.
8. El registro general de pesca.
9. El fomento de las actividades de pesca, de las relacionadas con ella y de la asistencia técnica.
10. La flora acuática.
11. Las prohibiciones y el régimen de sanciones incluido el procedimiento para su aplicación.


LEY 9 DE 1979



NOTA IMPORTANTE
NOTA: Esta Ley no incluye análisis de vigencia por modificaciones normativas, ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional.>Por haber salido publicada incompleta en la edición número 35193 del día lunes

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:
TITULO I.



DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Objeto.

ARTICULO 1o. Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece:

a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar u mejorar las condiciones necesarias en lo que se relaciona a la salud humana;

b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación, legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del Ambiente.

PARAGRAFO. Para los efectos de aplicación de esta Ley se entenderán por condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y la salud humana.

ARTICULO 2o. Cuando en esta Ley o en sus reglamentaciones se hable de aguas, se entenderán tanto las públicas como las privadas.  Las normas de protección de la calidad de las aguas se aplicarán tanto a unas como a otras. Del control sanitario de los usos del agua.

ARTICULO 3o. Para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta las siguientes opcionessin que su enunciación indique orden de prioridad.

a) Consumo humano;
b) Doméstico;
c) Preservación de la flora y fauna;
d) Agrícola y pecuario;
e) Recreativo;
f) Industrial;
g) Transporte
ARTICULO 4o. El Ministerio de Salud establecerá cuales usos que produzcan o puedan producir contaminación de las aguas, requerirán su autorización previa a la concesión o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso.

ARTICULO 5o. El Ministerio de Salud queda facultado para establecer las características deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos del control sanitario.

ARTICULO 6o. En la determinación de las características deseables y admisibles de las aguas deberá tenerse en cuenta por lo menos, uno de los siguientes criterios:
a) La preservación de sus características naturales;
b) La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del consumo humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia.
c) El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el área de influencia.

ARTICULO 7o. Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las disposiciones que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales, las especiales que establece el Ministerio de Salud.

NORMATIVIDAD DE RESIDUOS HOSPITALARIOS


DECRETO N° 1669 2002
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE SALUD

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2676 de 2002


DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del D ecreto 2676 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Alcance. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a las personas naturales o jurídicas quepresten servicios de salud a humanos y/o animales इ igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten,transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten य dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de लॉस actividades, manejo e instalaciones relacionadas con:
a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud,prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres;
c) Bioterios y laboratorios de biotecnología;
d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios;
e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos;
f) Laboratorios farmacéuticos y productores de insumos médicos”.

Artículo 2°. Modifícase la definición del término generador, establecida en el articulo 4° del Decreto 2676 de 2000, la cual quedará así:

GENERADOR. Es la persona natural o jurídica que produce residuos hospitalarios ysimilares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con ला prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud,prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e
investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y laboratorios de biotecnología, los laboratorios farmacéuticos y productores de insumos médicos,consultorios, clínicas, farmacias, cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros दे zoonosis y zoológicos”.
Artículo 3°. Modifícanse los numerales 1.1, 2.1.4 y 2.2.1 del artículo 5° del Decreto 2676 de 2000, los cuales quedarán así:

1.1. Biodegradables: Son aquellos restos químicos o naturales que se descomponen fácilmente en el ambiente. En estos restos se encuentran los vegetales, residuos alimenticios, papeles no aptos para reciclaje, jabones y detergentes biodegradables, madera y otros residuos que puedan ser transformados fácilmente.

2.1.4 De animales: Son aquellos provenientes de animales de experimentación,inoculados con microorganismos patógenos y/o provenientes de animales portadores de enfermedades ínfectocontagiosas”.
2.2.1 Fármacos parcialmente consumidos, vencidos, deteriorados, alterados y/ओ excedentes: Son aquellos medicamentos vencidos, deteriorados, alterados y/o excedentes de las sustancias que han sido empleadas en cualquier tipo de procedimiento. Dentro de estos se encuentran los residuos producidos en laoratorios farmacéuticos que no cumplen los estándares de calidad y sus empaques o por productores de insumos médicos.

Artículo 4°. Modifícase el numeral 2.3 del artículo 5° del Decreto 2676 de 2000,
respecto del término “Residuos Radiactivos” el cual deberá entenderse como “Residuos radiactivos:

Artículo 5°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2676 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 6°. Autoridades del sector salud. El Ministerio de Salud formulará los planes, programas y proyectos relacionados con las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia e inspección en salud pública, que deberán organizar las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de salud. Igualmente establecerá el sistema de información epidemiológico de los factores de riesgo derivados del manejo y gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, así como de los eventos en salud asociados a los mismos.
Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares, y de la gestión integral en relación con los factores de riesgo para la salud humana, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades ambientales competentes, con fundamento en el presente decreto y demás normas, así como lo exigido en el Manual para la gestión integral de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan de gestión integral de residuos
hospitalarios y similares”.

Artículo 6°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 2676 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 7°. Autoridades ambientales. Las autoridades ambientales efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión externa de los residuos hospitalarios y similares, y de la desactivación de alta eficiencia, así como de las emisiones atmosféricas y vertimientos del generador y de la gestión integral en relación con los componentes ambientales o los recursos naturales renovables, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades sanitarias competentes, con fundamento en el presente decreto y demás normas vigentes, así como lo exigido en el Manual para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”.

Artículo 7°. Modifícase el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 2676 de 2000 de la siguiente manera:
2. Residuos Peligrosos
2.1 Residuos infecciosos. La desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos, sean éstos anatomopatológicos, biosanitarios, cortopunzantes y de animales.