jueves, 18 de febrero de 2010

NORMATIVIDAD DE FLORA Y FAUNA



DECRETO 2811 DE 1974

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

DECRETA

El siguiente será el texto del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. (C.N. artículo 30).

Artículo 2º.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978
2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978
3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente. Ver Decreto Nacional 1541 de 1978

Artículo 3º.- De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula:
a.- El manejo de los recursos naturales renovables, a saber:
1. La atmósfera y el espacio aéreo Nacional;
2. Las aguas en cualquiera de sus estados;
3. La tierra, el suelo y el subsuelo;
4. La flora;
5. La fauna;
6. Las fuentes primarias de energía no agotables;
7. Las pendientes topográficas con potencial energético;
8. Los recursos geotérmicos;
9. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República;
10. Los recursos del paisaje;
b.- La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos naturales.
c.- Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él denominados en este Código elementos ambientales, como:
1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios;
2. El ruido;
3. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural;
4. Los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental.

Artículo 4º.- Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código. (C.N. artículo 30; Ley 153/87, artículo 28).Declarado EXEQUIBLE Sentencia C 126 de 1998 Corte Constitucional, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad.

Artículo 5º.- El presente Código rige en todo el territorio Nacional, el mar territorial con su suelo, subsuelo y espacio aéreo, la plataforma continental y la zona económica o demás espacios marítimos en los cuales el país ejerza jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 6º.- La ejecución de la política ambiental de este Código será función del Gobierno Nacional, que podrá delegarla en los Gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas. (C.N. artículo 135).

LIBRO PRIMERO - DEL AMBIENTE

PARTE I

DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES DE POLÍTICA AMBIENTAL

Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano.
Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:
a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica;
b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;
c.- Las alteraciones nocivas de la topografía;
d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;
e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos.
h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas;
i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;
j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;
k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria;
l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
m.- El ruido nocivo;
n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas;
o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas;
p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;

Artículo 9º.- El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: Ver Decreto Nacional 2857 de 1981
a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código;
b.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre si;
c.- La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros;
d.- Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes;
e.- Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles, que al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público;
f.- La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán, en los centros urbanos y sus alrededores, espacios cubiertos de vegetación.


DECRETO 877 DE 1976

por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otras disposiciones.

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3o de la Constitución nacional.


DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS PRIORIDADES PARA EL USO DEL RECURSO FORESTAL

Artículo 1o. El recurso forestal se destinará en principio a satisfacer las siguientes necesidades:
a. Las vitales de uso doméstico;
b. Las de conservación y protección del recurso forestal y de otros recursos relacionados con aquel, mediante la creación de las reservas a que se refiere el artículo 47 del Decreto_Ley número 2811 de 1974;
c. Las de atención a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los planes de desarrollo nacionales y regionales.

CAPITULO II

DE LAS PRIORIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO FORESTAL

Artículo 2o. En las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques.
Artículo 3o. Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las leyes 52 de 1948 y 2a de 1959 y los decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad.
Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.

Artículo 4o. Para otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento.
Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y el posterior estudio de esta entidad con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para determinar la necesidad economicosocial de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer de oficio el Inderena, previos los estudios a que se refiere este artículo.

Artículo 5o. Las providencias que declaren la creación o sustracción de un área de la reserva forestal deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional mediante resolución ejecutiva.

Artículo 6o. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas, directamente por él o por un interesado en adelantar un aprovechamiento forestal, determinará las limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal en las áreas forestales protectoras, protectoras_productoras y productoras que se encuentren en la zona.

Artículo 7o. Se consideran como áreas forestales protectoras:
a. Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm) por año y con pendiente mayor del 20% (formaciones de bosque pluvial tropical);
b. Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (formaciones de bosques muy húmedo_tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);
c. Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente;
d. Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100%) en cualquier formación ecológica;
e. Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no;
f. Las áreas de suelos, denudados y degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación;
g. Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres;
h. Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería;
i. Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación de ésta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre.

Artículo 8o. Cuando con anterioridad a la vigencia del presente decreto el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, hubiere dado aprobación a un Plan de Ordenación Forestal en áreas que presenten las características señaladas en los literales a y b, del artículo 7o tales áreas podrán ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y cuando el usuario del recurso dé cumplimiento a las prácticas protectoras previstas en el concepto técnico aprobatorio del Plan de Ordenación Forestal.

Artículo 9o. Se consideran áreas forestales protectoras_productoras:
a. Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 20%;
b. Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosque muy húmedo tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);
c. Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos mil y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm) por año y su pendiente esté comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosque húmedo tropical, bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo montano bajo);
d. Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas naturales o artificiales, y
e. Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que aseguren su permanencia.

Artículo 10o. Se consideran áreas forestales productoras:
a. Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable sean susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no estén comprendidas dentro de las áreas protectoras_productoras a que se refieren los artículos 7o y 9o de este decreto;
b. Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines comerciales;
c. Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas para el cultivo forestal por sus condiciones naturales.

CAPITULO III

DE LAS PRIORIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y CONCESIONES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL

Artículo 11. De conformidad con lo establecido por los artículos 56, 220 y 234 del Decreto 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, al otorgar permisos o concesiones de aprovechamiento forestal, tendrá en cuenta las siguientes prioridades:
a. El haber realizado los estudios sobre el área objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal;
b. El haber establecido la plantación forestal industrial sobre el área objeto de la solicitud, y
c. El tener mayor proporción de capital nacional.

CAPITULO IV

DE LOS CRITERIOS PARA LA ELECCION ENTRE VARIOS SOLICITANTES

Artículo 12. Cuando concurran dos o más solicitantes para obtener un permiso o concesión de aprovechamiento forestal, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tendrá en cuenta en la elección por lo menos los siguientes criterios, sin que su enunciación implique orden de prelación:
a. Condiciones técnicas y económicas de cada uno de los solicitantes, teniendo en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecidos, la capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del recurso forestal, así como la asistencia técnica prevista;
b. Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones, permisos de estudio o de aprovechamientos forestales otorgadas con anterioridad al solicitante;
c. Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el desperdicio o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformación del mismo;
d. La transformación de los productos en la misma región donde se encuentra el recurso;
e. Mayor porcentaje en la participación nacional a que se refiere el artículo 220 del Decreto 2811 de 1974.
f. Atención a las necesidades vitales de los moradores de la región con el fin de promover su desarrollo económico y social mediante la prestación de servicios tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos, transporte, construcción y mantenimiento de vías, vivienda, electrificación y utilización de mano de obra, entre otros.

Artículo 13. Cuando haya lugar a elección entre varias solicitudes de permiso de aprovechamiento forestal, se considerarán como formuladas simultáneamente las peticiones presentadas al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la primera solicitud.

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, Dado en Bogotá, D.E., a 10 de mayo de 1976.

DECRETO 622 DE MARZO 16 DE 1977

DECRETO 622 DE MARZO 16 DE 1977

“ Por el cual se reglamenta parcialmente: el capitulo V titulo II parte XIII del Decreto Ley 2811 de 1974 sobre Sistema de Parques Nacionales,la Ley 23 de 1973 y la Ley 2 de 1959 “
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 120 ordinal 3 de la Constitución Nacional.
DECRETA :

CAPITULO I


ARTICULO 1: Este Decreto contiene los reglamentos generales aplicables al conjunto de las áreas con valores excepcionales para el patrimonio Nacional, que debido a sus características naturales y en beneficio de los habitantes de la Nación se reserva y declara dentro de alguno de los tipos de áreas definidas en el Articulo 329 del Decreto Ley 2811 de 1974.
D 2811/1974 ARTICULO 329 : El Sistema de Parques Nacionales tendrá los siguientes tipos de área :
a) Parque Nacional : área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados substancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tienen valor científico, educativo, estético y recreativo Nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo.
b) Reserva Natural : área en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y está destinada a la conservación, investigación y estudio de sus riquezas naturales.
c) Area Natural Unica : área que, por poseer condiciones especiales de flora o gea es un escenario natural raro.
d) Santuario de Flora : área dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora nacional.
e) Santuario de Fauna : área dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna nacional.
f) Vía Parque : Faja de terreno con carretera, que posee bellezas panorámicas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educación y esparcimiento.

ARTICULO 2: Para efectos de este decreto, el conjunto de áreas a que se refiere el Articulo anterior se denominara “Sistema de Parques Nacionales Naturales “.

ARTICULO 3: Para cumplir con los objetivos generales señalados en el Artículo 2 de este Decreto y las finalidades previstas en el Artículo 328 del Decreto Ley 2811 de 1974,este Decreto tiene por objeto, a través del Sistema da Parque Nacionales Naturales :
1 - Reglamentar en forma técnica el manejo y el uso de las áreas que integran el sistema.
2 - Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permitan la conservación y protección de la fauna, flora y gea, contenidos en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.
3 - Conservar bancos genéticos naturales.
4 - Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.
5 - Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país dentro de las áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y fuera de las áreas del Sistema.
6 - Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.
7 - Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de
desaparecer.
8 - Proveer puntos de referencia ambiental para investigación, estudios y educación ambiental.
9- Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de las áreas naturales.
10 - Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales.
11 - Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
12 - Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de valores excepcionales del patrimonio Nacional.
13 - Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales con fines educativo, de tal suerte que se haga explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de la comprensión del papel que juega el hombre en la naturaleza , lograr despertar interés por la conservación de la misma.

ARTICULO 4: Según lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto 133 de 1976 el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA - es la Entidad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales a que se refiere este Decreto. Derogado D 2915 de 1994 Art. 2 /#1

D 2915 DE 1994 ARTICULO 2 :
Funciones Generales de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
1. Las contenidas en el Decreto 622 de 1977 y en la ley 99 de 1993 sobre el Sistema salvo las referentes a licencias ambientales, otorgamiento de concesiones, reservación, alinderación sustracción y declaratoria de las áreas del Sistema Comentario : En virtud de este Decreto las funciones del INDERENA referentes a Parques Nacionales Naturales que se encuentran consignadas en el D 622 de 1977 se asignan a la U.A.E.S.P.N.N.

CAPITULO II

DEFINICIONES

ARTICULO 5: Para los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones

1. ZONIFICACION : Subdivisión con fines de manejo de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de acuerdo con los objetivos y características naturales de las respectivas áreas, para su adecuada administración y para el cumplimiento de los objetivos señalados. La zonificación no implica que las partes del área reciban diferentes grados de protección, sino que a cada una de ellas debe darse un manejo especial a fin de garantizar su perpetuación.

2. ZONA PRIMITIVA : Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima
intervención humana en sus estructuras naturales.

3. ZONA INTANGIBLE : Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a las más minas alteraciones humanas, a fin de que las condiciones naturales se conserven a perpetuidad.

4. ZONA DE RECUPERACION NATURAL : Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió o a obtener mediante mecanismos de restauración un estado deseado del ciclo de evolución ecológica; lograda la recuperación o el estado deseado, esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda.

5. ZONA HISTORICO-CULTURAL : Zona en la cual se encuentran vestigios
arqueológicos, huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de culturas indígenas, rasgos históricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional.

6. ZONA DE RECREACION GENERAL EXTERIOR : Zona que por sus condiciones naturales ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su recreación al aire libre, sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente.

7. ZONA DE ALTA DENSIDAD DE USO : Zona en la cual por sus condiciones
naturales, características y ubicación pueden realizarse actividades recreativas y otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza del lugar, produciendo la menor alteración posible.

8. ZONA AMORTIGUADORA : Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteracio nes en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas. Concordancia D 2811 de 1974 Art. 330.
D 2811 de 1974 ARTICULO 330 : De acuerdo con las condiciones de cada área del Sistema de Parques Nacionales de los ordinales a) a e) del artículo 329 de este Decreto, se determinaran Zonas Amortiguadoras en la periferia para que atenúen las perturbaciones que pueda causar la acción humana. En estas Zonas se podrán imponer limitaciones y restricciones al dominio.

9. PLAN MAESTRO : Guía técnica para el desarrollo, interpretación, conservación,protección, uso y para el manejo de cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, incluidas las zonificaciones respectivas.

10. COMUNIDAD BIOTICA : Conjunto de organismos vegetales y animales que ocupan un área o lugar dado. Dentro del cual usualmente cumplen su ciclo biológico al menos una o algunas de sus especies y configuran una unidad organizada.

11. REGION FISIOGRAFICA : Unidad geográfica definida por características tales como drenaje, relieve, geomorfología, hidrología, por lo general sus limites arcifinios.

12. UNIDAD BIOGEOGRAFICA : Area caracterizada por la presencia de géneros, especies, subespecies de plantas o animales silvestres que le son endémicos o exclusivos.

13. RECURSOS GENETICOS : Conjunto de partículas transmisoras de caracteres hereditarios dentro de la población natural de flora y fauna silvestre que ocupa un área dada.

CAPITULO III

RESERVA Y DELIMITACION

ARTICULO 6: Corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA - reservar y alindar las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
La reserva deberá efectuarse mediante Acuerdo de la Junta Directiva previo concepto de la Academia de Ciencias Exactas Físicas y Naturales; el Acuerdo que se expida para este efecto deberá someterse a la aprobación del Gobierno Nacional. Derogado D 2915 de 1994 Art. 2 /#1
D 2915 DE 1994 ARTICULO 2 : Funciones Generales de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

LEY 139 de 1994
DECRETA:

Artículo l. Creación. En cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los Artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley.

Articulo 2. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.

Articulo 3. Naturaleza. El certificado de incentivo Forestal, es el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, que da derecho a la persona beneficiada a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al Articulo siguiente, por parle de la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por FINAGRO. El certificado es personal y no negociable.

Articulo 4. Cuantía. El Certificado de Incentivo Forestal tendrá una cuantía hasta:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales netos de establecimiento de plantaciones con especies autóctonas, o al cincuenta por ciento (50%) de los correspondientes a plantaciones con especies introducidas, siempre y cuando se trate de plantaciones con densidades superiores a 1.000 árboles por hectárea. Cuando la densidad sea inferior a esta cifra, sin que sea menor de cincuenta árboles por hectárea, el valor se determinará proporcional por árbol.

b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos totales netos de mantenimiento en que se incurra desde el segundo año hasta el quinto año después de efectuada la plantación, cualquiera que sea el tipo de especie.

c) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales en que se incurra durante los primeros cinco años correspondientes al mantenimiento de las áreas de bosque natural que se encuentren dentro de un plan de establecimiento y manejo forestal.


Parágrafo 1: Para los fines de este Artículo, el Ministerio de Agricultura determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o introducidas, y señalará el 31 de octubre de cada año el valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como la asesoría por parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no señale tales valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para el año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor durante el respectivo periodo anual.

Parágrafo 2: Para efectos de la presente Ley, aquellas especies introducidas que tengan probada su capacidad de poblar y conservar suelos y de regular aguas podrán ser clasificadas como autóctonas.

Articulo 5 Condiciones para el otorgamiento. Son condiciones para el otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal las siguientes:

1. La aprobación de un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, por parte de la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

2. La demostración de que las plantaciones se realizarán en suelos de aptitud forestal, entendiendo portales las áreas que determine para el efecto la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, quien podrá tomar como base el mapa indicativo de zonificación de áreas forestales elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC.

3. Acreditar que los suelos en que se harán las nuevas plantaciones no se encuentran, ni lo han estado en los últimos cinco años, con bosques naturales, de acuerdo con los sistemas probatorios que defina el reglamento.

4. Presentar los documentos que comprueben que beneficiado del Incentivo es propietario o arrendatario del suelo en el cual se va a efectuar la plantación. Cuando se trate de un arrendatario, el contrato respectivo debe incluir como objeto del mismo el desarrollo del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal que debe someterse a aprobación, y su término deberá ser igual al necesario para el cumplimiento del Plan. Una vez otorgado el Certificado de incentivo Forestal, el término del contrato de arrendamiento no podrá rescindirse por la persona o personas que sucedan a cualquier titulo, al propietario que lo haya celebrado.

5. Autorización expedida por FINAGRO, a solicitud de la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, para el otorgamiento del correspondiente Certificado de Incentivo Forestal, en la cual se deberá establecer la cuantía y demás condiciones del mismo.

6. Celebración de un contrato entre el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal y la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en el cual, además de las obligaciones de cumplimiento del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, se pactarán las multas y otras sanciones pecuniarias que se podrán imponer al beneficiario en caso de incumplimiento parcial o total de sus obligaciones contractuales y las garantías que se consideren indispensables, sin perjuicio de las demás cláusulas obligatorias o facultativas previstas en el Decreto 222 de 1983 o en las disposiciones legales que lo sustituyan, modifiquen o reformen. Se pactará en el contrato que, como consecuencia del incumplimiento del mismo declarada por la entidad respectiva, se podrá exigir el reembolso total o parcial, según sea el caso, de las sumas recibidas con fundamento en el Certificado otorgado.

Parágrafo: La evaluación, verificación de campo, seguimiento y control del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y del contrato

7. Corresponderá a la respectiva entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, la cual podrá delegar total o parcialmente tales funciones en otras entidades públicas o privadas.

Artículo 6. Administración de recursos. Los recursos que se asignen para atender el otorgamiento de los Certificados de Incentivo Forestal, serán administrados por FINAGRO, a través de los CERTIFICADOS DE INCENTIVO FORESTAL LEY 139/94 mecanismos de redescuento o de administración fiduciaria de que trata el Artículo 5 de la Ley 16 de 1990, pero de ellos se llevará contabilidad separada. Corresponderá igualmente a FINAGRO, de acuerdo con la programación anual de la distribución de recursos para el otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal por parte de las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, aprobada por el CONPES; expedir en cada caso la autorización para su otorgamiento mediante acto en el cual se determinarán las cuantías, términos y condiciones respectivas, y las condiciones para hacer efectivo el reembolso de las sumas suministradas en caso de incumplimiento total o parcial del contrato celebrado con la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

DECRETO 1791 DE 1996

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 99 de 1993,Ver el Acuerdo Distrital 109 de 2003

DECRETA:

CAPÍTULO I

Definiciones, objeto, principios generales y prioridades de uso

Artículo 1º.- Para efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Flora silvestre. Es el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre.

Plantación Forestal. Es el bosque originado por la intervención directa del hombre.

Tala. Es el apeo o el acto de cortar árboles.

Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales.

Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.

Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia del recurso.

Diámetro a la altura del pecho (DAP). Es el diámetro del fuste o tronco de un árbol medido a una altura de un metro con treinta centímetros a partir del suelo.

Reforestación. Es el establecimiento de árboles para formar bosques, realizado por el hombre.

Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros.

Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y astillas, entre otros.

Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados. Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines.

Términos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales y por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen los requisitos necesarios para realizar y presentar estudios específicos.

Usuario. Es toda persona natural o jurídica, pública o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de la flora silvestre, conforme a las normas vigentes.

Plan de ordenación forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que, fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos; abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso.

Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Plan de manejo forestal. Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales persistentes.

Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos.

Salvoconducto de movilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento.

Salvoconducto de removilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para autorizar la movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables que inicialmente había sido autorizados por un salvoconducto de movilización.

Salvoconducto de renovación. Es el nuevo documento que expide la entidad administradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera realizado la movilización o el transporte de los productos inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el primer salvoconducto.

DECRETO 900 DE 1997



MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Por el cual se reglamenta el Certificado de Incentivo Forestal para Conservación.

DECRETA:
CAPITULO I.
CONTENIDO Y DEFINICIONES

ARTICULO 1o. CONTENIDO. El presente Decreto reglamenta el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas donde existan ecosistemas naturales boscosas, poco o nada intervenidos.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación de las normas contenidas
en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: Certificado de Inventivo Forestal de Conservación: Es un reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se
definirá con base en los costos directos e indirectos por la conservación y la disponibilidad de recursos totales para el incentivo.

Ecosistema natural boscoso: Concepto que comprende un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se influencian mutuamente.
CAPITULO II.



ARTICULO 3o. AREAS OBJETO DEL INCENTIVO. Se otorga el CIF de
conservación a las zonas de Bosques Naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:
1. Bosque localizado por encima de la cota 2.500 m.s.n.m.
2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales.
3. Bosque localizado en predios ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales o Parques Regionales Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando acciones contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes para la administración y manejo de dichas áreas.
4. Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales. No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la Nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural. La autoridad ambiental competente deberá informar a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales.

ARTICULO 4o. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO

DEL CIF DE CONSERVACION. El otorgamiento del CIF de conservación se hará
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:

1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio.
Esta solicitud deberá contener:

a. El nombre, identificación y dirección del solicitante.
b. El número de matrícula inmobiliaria del predio.
c. La descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido.
2. La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y
determinará que dentro de éste se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 3, para ser beneficiario del incentivo forestal.
3. La autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en la metodología establecida en los artículos 7 al 11.
4. La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una autorización y certificado de disponibilidad presupuestal de FINAGRO.
5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente.

APLICACION DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL CIF PARA CONSERVACION
CONTENIDO Y OBJETO

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